Una información clave para los usuarios en esta materia (que somos casi todos).

Casi todos los consumidores tenemos una estrecha relación con el mercado asegurador: ya sea por los seguros obligatorios que deben suscribir los propietarios de vehículos, el de asistencia médica, o el de nuestra casa o negocio. La cuestión es que las relaciones entre aseguradoras y asegurados, se articulan a través de contratos muy complejos.

Si echamos un vistazo a cualquier póliza  -que así se llama el contrato de seguro- veremos que se suele componer de dos documentos: uno es relativo a las “condiciones particulares”, y ahí constan los datos de las partes, el capital asegurado (esto es la cuantía indemnizatoria en seguros de daños), el importe de la prima y el desglose de los pagos, el número del contrato, la fecha de vigencia y entrada en vigor, y de otro llamado “condiciones generales” o “condicionado general”, en el que se detalla de forma exhaustiva el producto contratado, que suele ser mucho más extenso y con una serie de conceptos muy específicos y técnicos.

Es ahí, en esa vorágine de nociones relativas al Derecho del Seguro, donde encontramos la clave que puede ser esencial a la hora de afrontar y defenderse ante un impago por parte de la aseguradora en caso de siniestro. La propia Ley de Contrato de Seguro de 1980 -que no se ha adaptado lo suficiente a las nuevas formas de contratación telefónica o en línea- tampoco ha realizado el adecuado desarrollo que ha tenido que hacer la jurisprudencia y que se refiere a la naturaleza de las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos que forman parte de la póliza. Y es que resulta necesario entender y manejar estos conceptos para estar suficientemente protegidos en caso de que nuestra compañía pretenda rehusar la indemnización:

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que se refieren al objeto del contrato, y exponen qué concreto riesgo (que se materializa, desgraciadamente, en el siniestro), por constituir el objeto del seguro, harán surgir en el asegurado el derecho a la prestación (indemnización); la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. La cláusula limitativa, en cambio, opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado al pago una vez que se ha producido el siniestro. Esta distinción ha sido establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, que está ampliamente consolidada.

La cuestión es que para que se considere válida y eficaz una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro. El consentimiento originador del contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito.

Pero para que resulte de aplicación una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta, como en el caso anterior, el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía. Éstas deben estar incluidas resaltadas en el contrato y además se requiere que se acepten específicamente por escrito. Esta norma tiene carácter imperativo, y si no se cumplen estos dos requisitos, la consecuencia es la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que deberá tenerse por no puesta.

La aplicación práctica real de esta distinción y doctrina es muy sencilla: hay que tener en cuenta que entre las exigencias legales y contractuales que vinculan al tomador del seguro con su compañía, no está la aceptación expresa de esas cláusulas limitativas de derechos., y que ésta viene derivada de

Decíamos que la Ley de 1980 no está convenientemente adaptada a las nuevas formas de contratación en esta materia, y lo cierto es que se sigue utilizando la gestión documental en soporte papel. Si las cláusulas limitativas no se devuelven firmadas de forma “separada” con el resto del contrato, esto no tiene consecuencias reales para los intereses del consumidor, puesto que la compañía aseguradora, una vez pagada la prima, va a estar obligada a atender los siniestros en los términos recogidos en las condiciones del contrato. Si la aseguradora no recibe su copia de la póliza con dichas exclusiones firmadas, puede suponer la nulidad de estas, y por lo tanto, en términos objetivos, la cobertura del seguro será mayor. La otra cuestión que también hay que mencionar es que rara vez las compañías aceptan motu propio estas consecuencias, y lo cierto es que hay que acudir a la tutela de los juzgados para hacer valer nuestro derecho.

Guillermo Calvo Ramírez

Abogado

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